Resumen: La sentencia apelada estimó en parte el recurso interpuesto contra la aprobación de la quinta prórroga de un contrato de gestión del servicio público de guardería municipal, siendo controvertida la validez del acuerdo de prórroga forzosa y la indemnización a abonar en este periodo. En la sentencia de apelación se considera que la prolongación excepcional del contrato obedece a razones de interés público, al ser necesaria la continuidad en la prestación del servicio, lo cual es imputable a la Administración municipal, quien ha prorrogado el contrato por quinta vez, por lo que el acuerdo de prórroga es válido, si bien el contratista tiene derecho a una indemnización porque el contrato ya está extinguido, en la que debe incluirse el beneficio industrial, con el fundamento de que el principio de riesgo y ventura no puede operar de la misma forma en el caso de que el contrato esté vigente que en el supuesto de prórroga forzosa, de modo que no puede justificarse que el contratista no perciba el beneficio industrial cuando se ha visto obligado a prolongar su prestación por una situación completamente ajena a su voluntad. En consecuencia, se da lugar a la indemnización en este periodo de prórroga forzosa, como contrapartida a la prestación del servicio por parte del contratista, por el coste de prestación del servicio, el cual incluye el beneficio industrial, que se fija en el 6% del importe del contrato.
Resumen: PRESTACIÓN POR DESEMPLEO ERTE COVID. INCUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA DE COMUNICAR LOS TRABAJADORES AFECTADOS EN EL PLAZO PREVISTO LEGALMENTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta, o no, ajustado a derecho el sistema empleado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias para dar cobertura a las vacantes surgidas (por jubilación, invalidez, etc...) en las plazas de profesores de religión de los centros públicos de enseñanza no universitaria. La sentencia parte de la singularidad del régimen jurídico de este colectivo dotado de unas reglas específicas y exclusivas de tratamiento que le llevan a afirmar que se trata de una relación laboral que es objetivamente especial; especialidad que tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley. Argumenta la sentencia que no cuenta el colectivo afectado con convenio colectivo alguno que le resulte de aplicación e imponga a la administración empleadora el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de vacantes que se demanda; como tampoco existe disposición legal vigente que deposite sobre la entidad demandada el deber de proceder para la cobertura de las vacantes surgidas en puestos de profesores de religión que prestan sus servicios en el marco de la relación laboral especial disciplinada en el RD 696/2007 en centros públicos de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Título V del EBEB.